“... Esta Cámara considera pertinente indicar que el precepto estimado contrario a la Constitución, ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, en las que dicho órgano ha sostenido que no contraviene el principio de no confiscatoriedad, de acuerdo a lo resuelto en los expedientes mil trescientos noventa y ocho guion dos mil diez, tres mil seiscientos dos guion dos mil once y mil trescientos setenta guion dos mil doce (1398-2010, 3602-2011, 1370- 2012); de igual forma en inconstitucionalidades de carácter general, al efectuar el análisis confrontativo correspondiente, ha señalado que no se vulnera el principio de seguridad jurídica, expediente setecientos setenta y cinco guion dos mil siete (775-2007), por lo que en atención a dichos pronunciamientos, se aprecia que la Sala no debió haber inaplicado una disposición normativa con argumentos relativos a su posible inconstitucionalidad, en virtud que todos los órganos deben ser respetuosos con los pronunciamientos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que al existir doctrina legal constitucional sobre esa materia, el órgano jurisdiccional estaba obligado a observarla y no contravenirla, como efectivamente lo realizó, lo que denota que al no contrariar el principio ya relacionado –seguridad jurídica–, debió haber resuelto la controversia en atención al sustento jurídico con base al que fueron formulados los ajustes que se impugnaban, es decir, debía estar al contenido del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues los hechos que suscitaron la litis encuadraban en dicha norma jurídica, y no así en el inciso b), pues ésta en ningún momento fue objeto de discusión en sede administrativa ni judicial...”